Mediante DECRETO SUPREMO Nº 012-2018-MINEDU, Modifican el numeral 45.3 del Artículo 45, los Artículos 49 y 59, el numeral 62.1 del Artículo 62 y el literal a) del Artículo 217, del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; del artículo 49; del artículo 59 y del numeral 62.1 del artículo 62, modificados por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; así como, del literal a) del artículo 217, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU; del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modifícanse el numeral 45.3 del artículo 45, modificado por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; el artículo 49; el artículo 59 y el numeral 62.1 del artículo 62, modificados por el Decreto Supremo N° 005-2017-MINEDU; así como, el literal a) del artículo 217, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU; del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
(…)
45.3. El profesor que, sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a la aplicación de alguno de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente que le correspondan, desaprueba dicha evaluación. El profesor que, sin causa justificada, no participe o no concluya el programa de desarrollo profesional de alguna evaluación extraordinaria del desempeño docente, desaprueba en dicha evaluación. Lo señalado en el presente numeral se aplica sin perjuicio de iniciar el proceso administrativo disciplinario correspondiente.
(…)”
“Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional
49.1 El profesor que desaprueba la evaluación de desempeño docente ordinaria participa de forma obligatoria en un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales; culminado dicho programa, debe participar en la primera evaluación de desempeño extraordinaria.
49.2 El profesor que es desaprobado en la primera evaluación de desempeño extraordinaria, participa de forma obligatoria en un segundo programa de desarrollo profesional; culminado dicho programa, debe participar en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación es retirado de la Carrera Pública Magisterial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley.
49.3 El profesor que, por caso fortuito o fuerza mayor, no participe o no concluya el programa de desarrollo profesional de alguna evaluación extraordinaria del desempeño docente, debe hacerlo el año siguiente.
49.4 El programa es diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio.
49.5 Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses.
49.6 La participación de los profesores en los programas de desarrollo profesional, se efectúa sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares”.
“Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos
Los cargos del Área de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU”.
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo
62.1 La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.
El desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del servicio no se ve afectada por los periodos de licencia siguientes:
a) Licencias con goce de remuneraciones detalladas en el literal a) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
b) Licencia sin goce de remuneraciones detallada en el inciso b.3 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
c) Licencias sin goce de remuneraciones detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial, hasta por un plazo máximo de 60 días acumulados durante el periodo de su designación. El referido plazo corresponde a la suma total de los periodos de las licencias señaladas.
(…)”
“Artículo 217.- Requisitos para el Concurso Público
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Para el nivel de Educación Inicial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, y en caso dichos estudios no correspondan al nivel inicial, adicionalmente, acreditar una capacitación mínima de cincuenta (50) horas relacionada a la atención y cuidado en la primera infancia; para el nivel de Educación Secundaria, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación; y para la modalidad de Educación Básica Especial, acreditar haber culminado como mínimo el sexto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto ciclo de estudios universitarios en educación, psicología o tecnología médica con mención en terapia ocupacional.
(…)”
RR. Nºs. 4178, 4179, 4180, 4181, 4182, 4183, 4184, 4185, 4186, 4187 y 4188-2018-MP-FN.-Artículo 2.- Derogatoria de la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial
Derógase la Décima Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, incorporada por Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU y modificada por Decreto Supremo N° 011-2016-MINEDU.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
La norma debe ser cumplida