Jornada Laboral de Trabajadores CAS en las II EE con Jornada Escolar Completa

Ante estas contradicciones, por el principio de derogación tácita1 la R.S.G. Nº 008-2015-MINEDU del 16-01-2015 dejaría sin vigencia la anterior R.S.G. Nº 004-2015-MINEDU del 13-01-2015, SÓLO en la parte que indica que la jornada laboral del coordinador de Innovación y Soporte Tecnológico y el personal de apoyo pedagógico, laboratorios y talleres será de 40 horas como máximo, siendo ahora de 45 horas cronológicas semanales porque lo que dice que cumplirán una jornada de 09 horas cronológicas diarias contraviene la Ley Nº 29849 que estipula que “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…) b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales (…)”.

JORNADA LABORAL DE TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO (CAS) EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA

El artículo 25 de la Constitución Política del Perú de 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula: La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo

Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Se entiende por este principio que el empleador y trabajador podrán fijar jornadas menores que la máxima, pero no mayores porque en ese caso se caería en inconstitucionalidad. El Decreto Legislativo Nº 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios fue publicado el 28 de junio de 2008 y en su artículo 6º numeral 6.1 dispone: “El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente: Un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana (…)

El artículo 2 de la Ley Nº 29849, publicado el 6 de abril de 2012, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057 de la siguiente manera: “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…) b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Cuando labore en una entidad en la que existe una jornada de trabajo reducida establecida para los trabajadores sujetos a los regímenes laborales generales, le será aplicable tal jornada especial (…)”.

Existe una diferencia entre la jornada y horario de trabajo, el primero se refiere al periodo en que un trabajador presta sus servicios al Estado y el segundo alude al tiempo que cada institución destina para brindar un servicio o atender al público.

La Resolución de Secretaría General Nº 004-2015-MINEDU del 13-01-2015 aprueba las Normas y criterios para la contratación de personal bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) en el marco de la implementación del modelo de servicio educativo Jornada Escolar Completa para las instituciones educativas públicas del nivel de educación secundaria, indica que el contrato administrativo de servicios TENDRÁ una duración de tres (03) meses , pudiendo ser renovado o prorrogado sin exceder el año fiscal y que el número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales (numerales 6.4.1 y 6.4.2). Asimismo en el anexo 1 explícitamente menciona que la jornada semanal de los coordinadores administrativo y de recursos educativos, de innovación y soporte tecnológico, del psicólogo o trabajador social, personal de apoyo pedagógico, de secretaría, de mantenimiento y acompañante para la enseñanza de inglés es de 40 horas como máximo ; SIN EMBARGO contrariamente en el anexo 2 (modelo de contrato administrativo de servicios: CLÁUSULA QUINTA) expresamente dice que las partes acuerdan que la cantidad de horas de prestación efectiva de servicio a la semana (jornada de trabajo) es como máximo de 48 horas

La Resolución de Secretaría General Nº 008-2015-MINEDU del 16·01·2015 aprueba las Normas para la implementación del Modelo de Servicio Educativo Jornada Escolar Completa para las Instituciones Educativas Públicas del nivel de educación secundaria, en los literales i y n del numeral 6.2.2 (que por equivocación le han puesto 6.1.2: página 13) referente al órgano pedagógico, indica que los coordinadores de Innovación y Soporte Tecnológico y el personal de apoyo pedagógico que comprende al auxiliar de educación y al personal de apoyo en laboratorios y talleres serán contratados bajo el régimen de Contrato de Administración de Servicios y cumplirán una jornada de 09 horas cronológicas diarias y 45 horas cronológicas semanales Ante estas contradicciones, por el principio de derogación tácita 1 la R.S.G. Nº 008-2015-MINEDU del 16·01·2015 dejaría sin vigencia la anterior R.S.G. Nº 004-2015-MINEDU del 13·01·2015, SÓLO en la parte que indica que la jornada laboral del coordinador de Innovación y Soporte Tecnológico y el personal de apoyo pedagógico, laboratorios y talleres será de 40 horas como máximo, siendo ahora de 45 horas cronológicas semanales porque lo que dice que cumplirán una jornada de 09 horas cronológicas diarias contraviene la Ley Nº 29849 que estipula que “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…) b) Jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales (…)”

En esta jornada máxima de 8 horas diarias no se contabiliza el horario de refrigerio, este no está incluido en él, ya que esta tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos por lo que durante su duración se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios, por consiguiente dicho horario no forma parte de la jornada de trabajo. Además en ningún régimen laboral el horario de refrigerio se incluye en la jornada  laboral, de manera general el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado,( … )” y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que se deduce que dicho tiempo no puede estar incluido en la jornada de trabajo. El artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (abril de 1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo Nº 800 (publicado en enero de 1995), indica que los trabajadores de la administración pública aparte del tiempo de labor gozan por lo menos de 30 minutos de refrigerio. El Decreto Legislativo Nº 800 establece en su artículo 1: “ ( … ) Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio  en el respectivo centro de trabajo ”; es decir que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo para el refrigerio dentro del centro de trabajo. Específicamente el artículo 2 de la Ley Nº 29849 modifica el artículo 6 del Decreto Legislativo 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios de la siguiente manera: “El Contrato Administrativo de Servicios otorga al trabajador los siguientes derechos: (…)d) Un tiempo de refrigerio, que no forma parte de la jornada de trabajo”. Entonces si trabajan como máximo 08 horas diarias, de lunes a viernes sólo cumplirán 40 horas y las cinco horas restantes lo tendrán que hacer el día sábado, pudiendo extenderlas como máximo, si es necesario, tres horas más (48 horas como máximo), tal como lo firmarían en su contrato CAS. Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.

Tacna-Perú, febrero de 2015.

Fernando Gamarra Morales. e-mail: fer_gamarra@hotmail.com

cel.: 952290888, RPM: *122826

1 Derogación tácita es aquella en la que deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa de igual o menor jerarquía y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica legislativa el principio jurídico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).