DECRETO SUPREMO Nº 087-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal h) del artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que corresponde al Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;
Que, el artículo 55 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF y sus modificatorias;
Que, el literal a) del artículo 56 de la Ley de Reforma Magisterial, establece que adicionalmente a la remuneración íntegra mensual, el profesor puede percibir una asignación temporal que se otorga por el concepto de ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos;
Que, el artículo 12 de la referida Ley, señala que la Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (04) áreas de desempeño laboral para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores, siendo una (01) de ellas la de Gestión Institucional, que comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, Director y Subdirector de institución educativa;
Que, asimismo, el artículo 58 de la Ley de Reforma Magisterial, prescribe que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF, establece los montos y criterios técnicos de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas, entre las cuales se encuentra la asignación por Especialista en Educación; estableciéndose que estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa y corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma, siendo que en caso que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino;
Que, por su parte, el literal b) del artículo 124 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, establece que las asignaciones temporales son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad; asimismo, precisa que son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones y que los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son determinados mediante Decreto Supremo;
Que, el numeral 137.1 del artículo 137 del Reglamento de la Ley Nº 29944, concordante con el artículo 64 de la citada Ley, dispone que las asignaciones temporales, incentivos y beneficios establecidos en la Ley y el referido Reglamento, no se incorporan a la Remuneración Integra Mensual – RIM del profesor, no tienen carácter remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales;
Que, de otro lado, el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la aludida Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector; asimismo, señala que es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad;
Que, el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, exonera al Ministerio de Educación y a los Gobiernos Regionales de lo dispuesto por el artículo 6 de la citada Ley, que prohíbe el incremento de ingresos así como la aprobación de asignaciones, entre otros conceptos, para el financiamiento del pago de conceptos establecidos en la Ley Nº 29944 y su Reglamento, entre los que se incluyen las asignaciones temporales;
Que, en el marco de lo antes indicado, mediante Oficio N° 2118-2015-MINEDU/SG, el Ministerio de Educación solicita la aprobación de las características, criterios y monto de la asignación temporal por desempeñar el cargo de especialista en educación;
Que, por lo expuesto, resulta necesario fijar las características, criterios y monto de la asignación temporal por desempeñar el cargo de Especialista en Educación;
Estando a los considerados y de conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo N° 304-2012-EF y sus modificatorias; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Monto de la Asignación Temporal por desempeño de cargo de Especialista en Educación
Establézcase el monto de la asignación temporal por desempeño del cargo de Especialista en Educación, el cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS y 00/100 SOLES (S/ 1 500,00).
Artículo 2.- Vigencia y Características de la Asignación
La asignación temporal establecida en el presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de esta norma en el Diario Oficial El Peruano.
La asignación temporal no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no se incorpora a la Remuneración Integra Mensual – RIM del profesor, no forma base de cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas, ni está afecta a cargas sociales.
Artículo 3.- Criterios para la percepción de la Asignación
La asignación temporal por desempeño de cargo de Especialista en Educación será percibida únicamente por los profesores designados en dicho cargo por concurso público convocado por el Ministerio de Educación, en coordinación con los Gobiernos Regionales.
Dicha asignación temporal es otorgada al profesor en tanto éste desempeñe la función efectiva, caso contrario dejará de percibirlo. Para efectos del presente Decreto Supremo el desempeño de la función efectiva en el cargo comprende el uso del descanso vacacional y la percepción de los subsidios a que refiere la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus modificatorias.
La asignación temporal debe estar registrada en el Aplicativo Informático del Registro Centralizado de Planillas y Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las Unidades Ejecutoras de los Pliegos correspondientes son responsables del otorgamiento de la asignación temporal, teniendo en cuenta las características y criterios establecidos en la presente norma, y la información registrada en el Aplicativo Informático al que se hace referencia en el párrafo precedente.
Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
1370636-8
Fuente: elperuano.com.pe