Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos y disposiciones de la Ley Nº 29944, de la Reforma Magisterial

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 0012-2013-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ

Lima, 4 de septiembre de 2013

VISTO

El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Ángel Agustín Salazar Piscoya, en calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú, contra los artículos 18.d, 20, 23, 25, 39, 41.d, 44, 47, 48, penúltimo párrafo, 49, penúltimo párrafo, 53.d, 59, 62, 71.a.4, 71.a.5, 71.a.6, 71.b.1, 71.b.2, Primera y Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada el 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial El Peruano; y

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 8 de mayo de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 2.2, 2.24.e, 23, tercer párrafo, 26.1, 26.2, 27, 42 y 103 de la Constitución.

2. Que mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 2013, notificada el 1 de agosto del año en curso, se declaró inadmisible la demanda al haberse omitido adjuntar la copia del documento nacional de identidad del abogado que patrocina al accionante, y no encontrarse fehacientemente acreditada en autos su legitimidad para obrar, decisión basada en que en el Expediente 0019-2012-PI/TC, este Tribunal admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, en su calidad de decano del Colegio de Profesores del Perú, en mérito a la certificación del 2 de agosto del 2012, expedida por el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de la cual se aprecia que el referido accionante preside la Junta Directiva del Colegio de Profesores del Perú para el periodo que va del 29 de octubre de 2010 al 28 de octubre de 2013.

3. Que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, don Ángel Agustín Salazar Piscoya adjunta el documento nacional de identidad requerido y, a fin de acreditar su legitimidad para obrar en esta causa, presenta una copia legalizada del acta del 08 de junio de 2011 por la que se le hace entrega del acervo documentario del Colegio de Profesores del Perú, precisando, además, que la inscripción registral de la Junta Directiva presidida por don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, viene siendo impugnada judicialmente, en las vías civil y penal.

4. Que sin embargo, de la documentación anexa al escrito de subsanación no se advierte un instrumento idóneo que acredite la legitimidad para obrar del demandante, ni las impugnaciones judiciales alegadas por éste, razón por la cual, a juicio de este Colegiado, la subsanación presentada es insuficiente y no satisface las observaciones formuladas en la resolución de fecha 22 de mayo de 2013.

5. Que, de lo expresado, debe declararse la improcedencia la demanda y darse por concluido el proceso, en aplicación del artículo 103 in fine del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA