D. S. N° 012-2017-MINEDU – Decreto Supremo que establece las categorías de la Carrera Pública Docente de la Ley N° 30512

Decreto Supremo que establece las categorías de la Carrera Pública Docente de la Ley N° 30512 aplicables a los docentes comprendidos en el Segundo Párrafo del Artículo 4 de la Ley N° 30541

                                        DECRETO SUPREMO N° 012-2017-MINEDU

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Artículo 1.- Objeto de la norma

El objeto del presente Decreto Supremo es establecer las categorías de la Carrera Pública Docente (CPD) de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aplicables a los docentes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 30541, Ley que modifica la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior; así como los requisitos para acceder a dichas categorías.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son aplicables a:

2.1 Los docentes nombrados en educación superior de los Institutos Superiores de Educación (ISE) públicos.

2.2 Los docentes nombrados en educación superior de los institutos y escuelas de educación superior públicos que no se encuentran percibiendo las remuneraciones transitorias establecidas en la Ley Nº 29944 y que perciben la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado.

Artículo 3.- Categorías de la CPD aplicables a los docentes señalados en el numeral 2.1 del artículo 2

3.1 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en una de las tres (3) primeras categorías de la CPD para Institutos de Educación Superior (IES), previo cumplimiento de los requisitos que, para cada categoría, se establecen a continuación:

3.1.1 Para la primera categoría:

  1. a) Ser docente nombrado de un ISE público.
  2. b) Estar ubicado transitoriamente en la primera escala de la Ley N° 29944.
  3. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.

3.1.2 Para la segunda categoría:

  1. a) Ser docente nombrado de un ISE público.
  2. b) Estar ubicado transitoriamente en la segunda escala de la Ley N° 29944, o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.
  3. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.

3.1.3 Para la tercera categoría

  1. a) Ser docente nombrado de un ISE público.
  2. b) Estar ubicado transitoriamente en la tercera escala de la Ley N° 29944.
  3. c) Contar con título o títulos únicamente de formación tecnológica.

Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación tecnológica, aquella que proviene de un título de nivel formativo técnico, profesional técnico o profesional, según las carreras listadas en el Anexo Nº 01 u otras afines. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón.

3.2 Los docentes comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 son ubicados en la primera categoría de la CPD para Escuelas de Educación Superior (EES), previo cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

  1. a) Ser docente nombrado de un ISE público.
  2. b) Estar ubicado transitoriamente en la primera, segunda o tercera escala de la Ley N° 29944 o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.
  3. c) Contar con título o títulos únicamente de formación pedagógica, con excepción del título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, al cual se le aplica lo establecido en el numeral 3.3.

Para efectos de lo establecido en el presente numeral, se entiende por formación pedagógica, aquella que proviene de un título profesional de profesor o de licenciado en educación o en pedagogía. Los títulos deben obrar en el legajo del docente registrado en el escalafón.

3.3 Aquellos docentes que no sean categorizados conforme a lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo, lo que incluye a los docentes que cuentan con título de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, son ubicados en las categorías contempladas en el Anexo Nº 02 y conforme a los criterios señalados en el mismo; siempre que cumplan con lo siguiente:

  1. a) Ser docente nombrado de un ISE público.
  2. b) Estar ubicado transitoriamente en la primera, segunda o tercera escala de la Ley N° 29944, o estar percibiendo la remuneración correspondiente a los grupos remunerativos del régimen de la Ley N° 24029.

En el caso de los docentes que cuenten con título o títulos únicamente de formación pedagógica con especialidad en formación tecnológica, solo se les aplica los criterios 1 y 3 del Anexo Nº 02.

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