LEY Nº 30493
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY Nº 30493 QUE REGULA LA POLÍTICA REMUNERATIVA DEL AUXILIAR DE EDUCACIÓN EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS, EN EL MARCO DE LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular la política remunerativa del auxiliar de educación, nombrado y contratado, que presta servicios en instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
Artículo 2. Política remunerativa del auxiliar de educación nombrado
El auxiliar de educación nombrado percibe los siguientes conceptos:
a) Remuneración mensual: Se otorga por el desempeño de la función de apoyo al docente en sus actividades formativas y disciplinarias. Asimismo, comprende las actividades extracurriculares complementarias, el trabajo con las familias y la comunidad, y el apoyo al desarrollo de la institución educativa.
b) Asignaciones temporales por condiciones especiales del servicio:
b.1. De acuerdo a la ubicación de la institución educativa: Por prestar servicios en una institución educativa pública del ámbito rural y zona de frontera.
b.2. De acuerdo al tipo de institución educativa: Por prestar servicios en una institución educativa pública unidocente o multigrado.
b.3. Por prestar servicios en una institución educativa pública bilingüe.
c) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.
d) Bonificación por escolaridad.
e) Remuneración vacacional: Se otorga por el período vacacional establecido para los auxiliares de educación; siendo irrenunciable y no acumulable. El auxiliar de educación que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una compensación vacacional, cuyo cálculo se realiza en proporción de un quinto de la remuneración mensual y de las asignaciones que percibe al momento del cese, por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo.
f) Beneficios:
f.1. Asignación por tiempo de servicios: Se otorga, por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (2) remuneraciones mensuales al cumplir veinticinco (25) años de servicios y dos (2) remuneraciones mensuales al cumplir treinta (30) años de servicios.
f.2. Subsidio por luto y sepelio: Se otorga al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos. Si fallece el auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
f.3. Compensación por tiempo de servicios: Se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de la remuneración mensual vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios.
Artículo 3. Política remunerativa del auxiliar de educación contratado
El auxiliar de educación contratado percibe los siguientes conceptos:
a) Una remuneración mensual: Se otorga por el desempeño de la función de apoyo al docente en sus actividades formativas y disciplinarias. Asimismo, comprende las actividades extracurriculares complementarias, el trabajo con las familias y la comunidad, y el apoyo al desarrollo de la institución educativa.
b) Bonificaciones por condiciones especiales del servicio:
b.1. De acuerdo a la ubicación de la institución educativa: Por prestar servicios en institución educativa pública del ámbito rural y zona de frontera.
b.2. De acuerdo al tipo de institución educativa: Por prestar servicios en institución educativa pública unidocente o multigrado.
b.3. Por prestar servicios en una institución educativa pública bilingüe.
c) Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.
d) Vacaciones truncas: Se otorga por culminar su vínculo laboral; siendo proporcional a los meses y días laborados el año lectivo anterior.
e) Bonificación por escolaridad.
f) Beneficios:
f.1. Subsidio por luto y sepelio: Se otorga al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, padres o hijos. Si fallece el auxiliar de educación, su cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
f.2. Compensación por tiempo de servicios: Se otorga al momento de su cese, a razón de catorce por ciento (14%) de la remuneración mensual vigente al momento del cese, por año o fracción mayor a seis meses de servicios oficiales, hasta por un máximo de treinta (30) años de servicios.
Artículo 4. Asignación especial VRAEM
Los auxiliares de educación nombrados y contratados perciben una asignación especial mensual por laborar en instituciones educativas públicas ubicadas en zonas de influencia y de intervención directa del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).
Artículo 5. Montos, criterios y condiciones
5.1. Los montos, criterios y condiciones de los derechos y beneficios del auxiliar de educación nombrado y contratado, establecidos en los artículos 2, 3 y 4, se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y el ministro de Educación, a propuesta de este último, con excepción de los establecidos en los literales c) y d) del artículo 2 y los literales c) y e) del artículo 3.
5.2. Las asignaciones y bonificaciones señaladas en el literal b) de los artículos 2 y 3, y en el artículo 4, no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no se incorporan a la remuneración mensual, no forman parte de la base del cálculo para la asignación o compensación por tiempo de servicios o de cualquier otro tipo de bonificación, asignación o entrega que se otorgue al auxiliar de educación nombrado o contratado, ni están afectas a cargas sociales.
5.3. Las asignaciones mencionadas en el literal b) del artículo 2, son percibidas por los auxiliares de educación nombrados en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones educativas públicas, incluido el período de descanso vacacional y el período en el que se encuentra percibiendo los subsidios, regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias.
5.4. Las bonificaciones establecidas en el literal b) del artículo 3, son percibidas por los auxiliares de educación contratados en tanto desempeñen función efectiva en las instituciones educativas públicas, incluido el período en el que se encuentra percibiendo los subsidios regulados en la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y sus modificatorias, y son base de cálculo para el otorgamiento de sus vacaciones truncas.
5.5. Para el otorgamiento de la asignación especial prevista en el artículo 4, se aplica lo establecido en la Ley 30202, Ley que otorga asignación especial por laborar en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) a los profesores contratados y dicta otras disposiciones.
5.6. El Ministerio de Educación actualiza anualmente los padrones de las instituciones educativas públicas, los cuales constituyen el único instrumento habilitante para la percepción de las asignaciones y bonificaciones señaladas en el literal b) de los artículos 2 y 3, y en el artículo 4.
5.7. Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad, son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo 304-2012-EF y sus modificatorias, y en la ley anual de presupuesto del sector público.
Artículo 6. Características de la remuneración mensual del auxiliar de educación
Dispónese que lo establecido en el artículo único de la Ley 30002, Ley que establece las características de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a la que hace referencia la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y establece otras disposiciones, cuya vigencia permanente fue dispuesta por la octogésima sétima disposición complementaria final de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, es de aplicación a la remuneración mensual del auxiliar de educación nombrado y contratado en instituciones educativas públicas.
Artículo 7. Requisitos para la contratación y nombramiento del auxiliar de educación
El contrato y el nombramiento del auxiliar de educación procede siempre que exista concurso público, plaza vacante en las instituciones educativas públicas, y se cuente con el código de plaza en el Sistema NEXUS del Ministerio de Educación y con el registro de las mismas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para tal efecto, es requisito previo contar con el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) o el Cuadro de Puesto de la Entidad (CPE), de corresponder; debidamente actualizado.
El contrato de servicios del auxiliar de educación es a plazo determinado.
El Ministerio de Educación establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la contratación en el marco del contrato o el nombramiento del auxiliar de educación, de acuerdo a las labores propias del auxiliar de educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Servicio del auxiliar de educación
El servicio del auxiliar de educación, en el marco de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se brinda en condición de nombrado y contratado, sujeto a las disposiciones establecidas en la referida Ley y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED.
SEGUNDA. Implementación
La presente Ley se implementa a partir de la vigencia del decreto supremo a que se refiere el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente Ley, el mismo que se aprobará en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario.
TERCERA. Política remunerativa vigente
Los auxiliares de educación nombrados y contratados solo podrán percibir los conceptos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley.
CUARTA. Financiamiento
La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 010: Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Autorízase al Ministerio de Educación a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales, para financiar la aplicación de la presente Ley, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, y el ministro de Educación, a solicitud de este último.
QUINTA. Exoneraciones
Para efecto de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Ley, exonérase al Ministerio de Educación y a los gobiernos regionales de las prohibiciones previstas en el artículo 6, el numeral 8.1. del artículo 8 y el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación a la presente Ley
Los contratos de los auxiliares de educación de las instituciones educativas públicas de educación básica que correspondan al año 2016, se adecúan a lo dispuesto en la presente Ley a partir de la vigencia del decreto supremo a que se refiere el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
MARIANO PORTUGAL CATACORA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
Fuente: elperuano.pe