La Resolución Viceministerial Nº 052-2016-MINEDU que aprueba la Norma que regula las situaciones administrativas y laborales del Auxiliar de Educación se aprobó el viernes 29 de abril de 2016 y se publicó al día siguiente, en ella reafirma en el numeral 2.2 que los auxiliares de educación se rigen por lo contemplado en el Título Sétimo del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.
El sábado 13 de diciembre de 2014 se publicó el D.S. Nº 008-2014-MINEDU que modifica artículos y disposiciones del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, así como también incorpora el Título Sétimo que se refiere al Auxiliar de Educación.
En la modificatoria de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, indica que los auxiliares de educación se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento (D.S. Nº 005-90-PCM), respecto a lo que NO esté contemplado en la Incorporación del Título Sétimo del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, es decir que laboralmente se rigen por esta Ley, por lo que posiblemente tendrán que categorizarlos en los diferentes grupos ocupacionales de la Administración Pública. También al final de esta disposición indica que se va a expedir una Ley que establezca remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que le corresponde percibir, esto es reafirmado en el artículo 222 del Reglamento de la ley de Reforma Magisterial que estipula: «Mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación», lo que significa que próximamente NO se va a dar una Ley que crea un Régimen Laboral para Auxiliares de Educación, sólo será para remuneraciones, asignaciones y demás beneficios ya que actualmente sus remuneraciones son percibidos de acuerdo al D.S. Nº 051-91-PCM (Escala 05: Profesorado sin título profesional).
En el artículo 228 incorporado al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial por el D.S. Nº 008-2014-MINEDU, en cuanto al régimen disciplinario y sancionador de los Auxiliares de Educación establece que se aplica el Libro I del Reglamento de la Ley Servicio Civil; esto se reafirma en el numeral 2.3 de la norma mencionada en el primer párrafo.
Asimismo en el numeral 2.4 indica que el Auxiliar de Educación depende funcionalmente del director de la I.E., esto ya estaba indicado en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, lo que significa que no tiene autonomía en la toma de decisiones es decir que antes la debe de comunicar al director para tomar o no dicha decisión; pero orgánica y operativamente depende de la subdirección del nivel correspondiente, pues existe una relación de jerarquía inmediata.
En el numeral 3.2 especifican las funciones generales y específicas de los auxiliares de educación, las cuales no se contraponen con las actividades indicadas en la página 27 del Clasificador de Cargos del MINEDU aprobado con R.M. Nº 0091-2012-ED.
Otro aspecto importante a tratar es el numeral 6.3.5 que se refiere a la licencia con goce de haber por enfermedad grave o terminal o accidente grave de familiares directos, esta licencia se hace de acuerdo a la Ley 30012 que indica que todo trabajador de la actividad pública y privada tiene derecho a 7 días de licencia remunerada, pues la norma en mención indica que los auxiliares tienen derecho a esta licencia y en el numeral 6.4.5 que pueden solicitar licencia hasta por 6 meses sin goce de remuneraciones por la misma razón, en donde los primeros siete días es remunerado. Sin embargo a los profesores, la normatividad del Sector Educación no les da este derecho de licencia con goce de remuneraciones por 7 días de acuerdo a ley, pues la Ley de Reforma Magisterial, se publicó cinco meses antes que la Ley Nº 30012 LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE, y una semana después de esta última se publicó el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial el cual no recogió lo estipulado en esta Ley y hasta el momento no se modifica lo articulado al respecto en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Este punto se trató anteriormente en el siguiente enlace:
Ante la ausencia de una regulación específica de la licencia sindical en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, corresponde integrar dicha laguna del derecho a esta Norma estableciendo por primera vez licencias con goce de remuneraciones por representación sindical para los auxiliares de educación, al igual que los profesores en número y condiciones que para los efectos de negociación colectiva se tendrá presente lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que en su artículo 1º establece que esta norma será de aplicación a los trabajadores de las Entidades del Estado siempre que no se oponga a normas específicas que limite los beneficios que dicha norma concede. Aquí el Estado está reconociendo en los Auxiliares de Educación el derecho a la sindicación, para la protección y defensa de sus derechos y el mejoramiento social.
Este es un análisis y/o comentario, salvo mejor opinión y aporte.
Tacna – Perú, Mayo de 2016.
Fernando Gamarra Morales.
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