Decretan la prescindencia de la evaluación censal
DECRETO SUPREMO N° 005-2012-ED
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Supremo N° 025-2006-ED, se autorizó la evaluación censal a los docentes de Educación Básica Regular, de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, para construir la línea de base a partir de la cual se diseñarían las próximas acciones de capacitación del magisterio nacional y la evaluación censal del aprendizaje de los alumnos del segundo grado de primaria de Educación Básica Regular; evaluaciones que se llevarían a cabo en diciembre del 2006;
Que, es de público conocimiento que ante el anuncio de la señalada evaluación a los docentes, se hizo evidente la negativa de determinados sectores del profesorado en acogerse a la evaluación censal dispuesta de manera acorde con la legislación vigente, negativa que inclusive se manifestó, en determinados puntos del país, mediante actos vandálicos;
Que, la ocurrencia de los referidos actos originó que por Decreto Supremo N° 027-2006-ED, se estableciera que la evaluación censal a los docentes de Educación Básica Regular, de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, para construir la línea de base a partir de la cual se diseñen las próximas acciones de capacitación del magisterio nacional, se realice en el mes de enero del año 2007;
Que, ante estas circunstancias, se emitió el Decreto de Urgencia N° 002-2007, estableciendo expresamente en el artículo 2 la obligatoriedad de la evaluación censal y enfatizándose en el artículo 1 del mismo Decreto de Urgencia que la capacitación de los docentes es una acción prioritaria en el marco de la política social de alcance nacional, lo cual no se encontraba expresamente en los Decretos Supremos N° 025-2006-ED y 027-2006-ED;
Que, la evaluación censal cuya obligatoriedad dispuso el precitado Decreto de Urgencia, se llevó a cabo en enero del año 2007, con lo cual el Decreto de Urgencia N° 002-2007 cumplió con el requisito de la transitoriedad de los decretos
de urgencia, tal como consta en el Informe N° 018-2007- CONGRESO/GEDLU, aprobado en mayoría en la sesión de fecha 24 de abril del año 2007, de la Comisión de Constitución y Reglamento, del Congreso de la República; Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 013-2008-ED, se autorizó una evaluación censal
complementaria a los docentes de Educación Básica Regular, de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, que no rindieron la evaluación censal del año 2007, para complementar la línea de base para el diseño de las acciones de capacitación del magisterio nacional, evaluación que debía realizarse en el mes de agosto de 2008;
Que, en el marco de la obligatoriedad de la evaluación censal, el docente que no había sido evaluado se encontraba excluido de poder participar de la capacitación docente; sin embargo, es un derecho de todos y todas el poder acceder a procesos de capacitación que eleven los niveles de enseñanza, por lo que el Ministerio de Educación ha determinado que la capacitación de los docentes de Educación Básica Regular, de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria a nivel nacional, se lleve a cabo sin el requisito previo de la evaluación censal, lo que redundará en beneficio de la niñez peruana;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Prescindencia de la evaluación censal
Dispóngase que en los programas de formación en servicio y con la finalidad de favorecer la inclusión de todos los docentes de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria de la Educación Básica Regular que laboran en las instituciones educativas públicas, a nivel nacional, se prescinda de la evaluación censal como requisito previo para los procesos de capacitación, especialización y actualización, que se implementen a partir de la expedición del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Educación a emitir las normas complementarias para la implementación y ejecución del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Derogatoria
Deróguese o modifíquese todas las normas que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PATRICIA SALAS O’BRIEN
Ministra de Educación